junio 09, 2010

Gaceta Oficial 39439 del viernes 4 de junio de 2010 BANCO CENTRAL DE VENEZUELA RESOLUCIÓN N° 10-46-01

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5, 7,numerales 2), 7) y 8), 21, numerales 16), 17) y 18), 52, 57, 61, 122 y 124 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Convenio Cambiario N° 1, así como en lo contemplado en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 4, en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 14, en el Convenio Cambiario N° 18 del 1° de junio de 2010, y con lo previsto en los artículos 29, 139 y 147 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en los artículos 2, numeral 2) y 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios,

Resuelve:
Dictar las siguientes,

NORMAS RELATIVAS A LAS OPERACIONES EN EL MERCADO DE DIVISAS

Artículo 1.- Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, debidamente autorizados para actuar en el mercado de divisas, podrán realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas y anunciar esta actividad, de conformidad con los lineamientos, términos y condiciones dictados por el Banco Central de Venezuela.

Articulo 2.- A los efectos de la presente Resolución se consideran operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas, aquellas que resulten de una actividad dirigida a facilitar las transacciones entre compradores y vendedores de divisas en el mercado cambiarlo, previo cumplimiento de los lineamientos, términos y demás condiciones dictadas al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Articulo 3.-Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución, que actúen en el mercado de divisas, deberán anunciar públicamente en sus oficinas mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio oficial de compra y de venta de divisas, así como el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Parágrafo Único: La comisión a que se refiere el presente artículo será calculada sobre el valor en bolívares de la operación correspondiente.

Artículo 4.- Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución, deberán discriminar en el documento donde conste la operación, el tipo de cambio aplicado y el monto de la operación, así como el monto y el porcentaje cobrado por concepto de comisiones.

Artículo 5.- Las casas de cambio sólo podrán efectuar operaciones de compraventa de divisas que tengan por objeto billetes extranjeros, cheques de viajeros o divisas a personas naturales a través de transferencias. Asimismo, podrán efectuar operaciones de compra de cheques en divisas a favor de personas naturales, y operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica.

Parágrafo Primero.- Las casas de cambio podrán transferir, entre ellas, sus excedentes de divisas en efectivo, únicamente para su posterior exportación, a los fines de la reposición de sus fondos en moneda nacional.

Parágrafo Segundo.- El Banco Central de Venezuela podrá suministrar divisas a las casas de cambio a través de transferencias.

Artículo 6.- Los operadores cambiarios fronterizos debidamente autorizados sólo podrán realizar operaciones de compra o venta, en efectivo, de reales brasileros y pesos colombianos, según corresponda a su ubicación geográfica, hasta por el monto diario por cliente que el Directorio del Banco Central de Venezuela establezca en la Resolución especial que dicte al efecto en la que se regule su actividad.

Artículo 7.- Los establecimientos de alojamiento turístico podrán prestar a sus clientes el servicio de compra de billetes, monedas extrajeras o cheques de viajeros.

Parágrafo Primero.-Las divisas adquiridas por los establecimientos de alojamiento turístico conforme a lo establecido en el presente artículo, deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela a través de un operador cambiario autorizado.

Parágrafo Segundo.- Los establecimientos de alojamiento turístico que presten el servicio a que se contrae el presente artículo, deberán anunciar a su clientela, mediante avisos públicos destinados a tal fin, el tipo de cambio de compra de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América

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